El titular del Juzgado n.° 10 del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Pablo Casas, condenó en calidad de autor del delito de violación de privacidad previsto por el artículo 153 del Código Penal, en un contexto de violencia de género, psicológica, simbólica, económica o patrimonial, física, bajo la modalidad de violencia doméstica, imponiéndole la pena de tres meses de prisión en suspenso. Además, le impuso por dos años el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: «a) Fijar residencia y comunicar cualquier cambio de domicilio; b) Someterse al control del Patronato de Liberados; c) Abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con XX, lo que implica prohibición de mantener contacto personal, directo o a través de terceras personas, por cualquier medio, con excepción de lo que eventualmente disponga la Justicia Civil en relación al niño XX.; d) Abstenerse de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de la víctima XX, o sus lugares de concurrencia habitual o de cualquier lugar en que se encuentre; e) Realizar el curso dictado por la Dirección Gral de la Mujer, Programa de asistencia para varones que han ejercido violencia: ‘Grupos Psico-Socio-Educativo’». También lo condenó como autor de la contravención de maltrato doblemente agravado por el género y el vínculo, prevista por los artículos 53 y 53 incs. 5 y 7, del Código Contravencional, a la pena de ocho días de arresto, bajo el mismo catálogo de pautas de conducta previamente establecidas, por el plazo de un año. Finalmente, le impuso con carácter cautelar hasta la fecha de vencimiento del plazo para recurrir: «A. La prohibición de modificar su lugar de residencia ubicado en la calle XX, sin dar previo aviso al Juzgado (art. 170, 174 y 175 CPP ). B. Abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con XX, lo que implica prohibición de mantener contacto personal, directo o a través de terceras personas, por cualquier medio, con excepción de lo que eventualmente disponga la Justicia Civil con relación al niño A.; C. Abstenerse de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de la víctima XX, o sus lugares de concurrencia habitual o de cualquier lugar en que se encuentre».
La damnificada indicó que «XX la agredió verbalmente en la madrugada del día XX mientras le dirigía reproches sobre dónde había estado, y con quién había estado, desaprobando que regresara a su hogar en horas avanzadas de la noche». Indicó que «ese había sido precisamente el motivo por el cual el acusado le había arrebatado su celular, con el objeto de revisar su contenido y controlar qué había hecho y con quién había estado. En efecto, dijo que XX efectivamente había logrado su objetivo porque había leído los mensajes de XX que intercambiaba con su amiga, y que también le dirigió reproches vinculados con su contenido». Refirió que «se apoderó de su teléfono celular hasta el día siguiente, precisó que en ese contexto de acción le profirió los insultos que fueron plasmados por la Fiscalía al formular su acusación (‘perra’, ‘puta’), entre otros insultos y agravios de similar tenor (que no merece estar con nadie, que iba a ser su karma, que no la iba dejar en paz), y que luego de concretar este primer tramo de su conducta, la llevó hasta la cama donde la retuvo apretándole el cuello con las rodillas para que no le quedaran marcas». Refirió que «la situación de agresión duró aproximadamente dos horas». Contó que «en XX comenzó un tratamiento con un psiquiatra, pues desde el mes de abril de ese mismo año estaba triste y llorando, recordaba mucho las cosas que el acusado le decía». Expresó que «estuvo medicada con un antidepresivo y un ansiolítico hasta agosto de este año, cuando tuvo que dejar su tratamiento por cuestiones económicas, aunque continúo con la terapia psicológica que le brindan en el CIM (Centro Integral de la Mujer)». Agregó que «trabajaba en tareas de costura, pero en negro, porque el acusado no quería que estuviera en relación de dependencia«.
El magistrado interviniente señaló que dicha versión de los hechos y del contexto de sometimiento fueron confirmados por las declaraciones testimoniales de quienes la acompañaron y asistieron luego de los hechos de violencia, testigos que declararon en el juicio bajo la propuesta de la Fiscalía. «Incluso, (…) su relato es también compatible con las manifestaciones de los testigos de la defensa, que conocieron lo sucedido a partir del relato del acusado, y que aportaron algunos detalles de la modalidad vincular por su relación de vecindad con las partes», completó.
Por su parte, los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica, indicaron que «la víctima se presentó (…) a fin de denunciar una situación de violencia de género en el ámbito de su domicilio, y observaron indicadores de violencia física, psicológica, y simbólica. La violencia psicológica la detectaron por la existencia de dichos que la atacan y denigran (…), la violencia simbólica la identificaron en el vínculo que estaba cargado de estereotipos de género, que la pusieron en un lugar de discriminación y de desigualdad de trato, y de denostación: no podía salir a determinada hora, tenía que decir dónde estaba, con quién, qué hizo, etc». Por último, destacaron que «del relato de la denunciante infirió que el acusado presentaba una actitud controladora, de rechazo de la decisión de la mujer de la ruptura de la relación, de la permanencia en el hogar, pese a la manifestación de no querer continuar con la relación. Por lo cual había una resistencia de él a aceptar el fin de la relación».
El juez construyó su argumentación a partir de los postulados de la Convención de Belém do Pará. En el orden nacional, apeló a la Ley n.° 26.485 de Protección Integral de las Mujeres; y recordó que la ciudad, adhirió a la misma mediante la Ley n.° 4203.
Por su parte, subrayó que «la violencia psicológica sobresale en las denigraciones, configuradas a través de las frases y los insultos que el acusado le refirió a la víctima». «El acusado no la dejaba trabajar en blanco para que ante cualquier eventualidad que surgiera con el hijo que tienen en común, fuera ella la que saliera del trabajo. Respecto a esta situación, indicó que frente a cualquier pedido de ayuda que ella le realizara al acusado, relacionados con buscar a alguna persona para que cuide de su hijo o que él lo fuera a buscar algún día al colegio, siempre le decía que no», añadió. Agregó que «la víctima sufrió tanto violencia psicológica como simbólica, generando con ello, además, la confirmación del ejercicio de violencia económica«.
Finalmente, alertó acerca de las referencias a que «la víctima no cumplía con el rol que le fuera asignado en la pareja, y lo cree constituye el ‘rol de buena madre’ y de ‘buena esposa’, por contraposición con la figura del ‘padre proveedor’ y ‘trabajador responsable’, en la que se intentó inscribir al acusado». «Los estereotipos prescriptivos según los cuales las mujeres deben ser madres, amas de casa y cuidadoras, son tanto prevalentes como persistentes. Una ex miembro del Comité de la CEDAW, Frances Raday, explica: ‘La práctica cultural más dominante y dañina globalmente (…) es la estereotipación de las mujeres exclusivamente como madres y amas de casa, de forma tal que limita sus oportunidades de participar en la vida pública ya sea política o económica’», sentenció por último en su lectura de los hechos.
Entre las circunstancias agravantes, Casas tuvo en cuenta además que «el delito tuvo lugar como forma de ejercer un control sobre la persona de la víctima en el marco de una relación de asimetría de poder del varón por sobre la víctima de género, bajo la modalidad de violencia doméstica».-
La información fue dada a conocer por iJudicial.