Durante años se demoró la implementación de la Ley de Comunas, inclusive, varias prórrogas se sucedieron para evitar el llamado a elecciones de acuerdo con la Constitución porteña. Hasta se requirió una intervención del Tribunal Superior de Justicia para que fijara la fecha. El 10 de julio, finalmente, se eligieron las autoridades que integrarán las juntas comunales de cada una de las quince unidades descentralizadas en las que se dividió la Ciudad. Si bien ya se conocen los nombres y colores políticos de quienes administrarán las comunas, poco se sabe de cómo funcionaran concretamente estos órganos descentralizados.
Un conflicto generado semanas atrás entre los directores electos de la Comuna 5 (opositores ellos) con el Gobierno porteño por la instalación de la sede comunal en un predio aledaño a la plaza Boedo, despertó nuevos interrogantes: ¿pueden las Comunas enfrentarse al Gobierno en sede judicial?, ¿pueden plantear un conflicto de poderes?, ¿quién las representa en un juicio?
La sola lectura de la Constitución porteña no responde claramente estas cuestiones y la Ley de Comunas, tampoco. Adelantándose a un debate que indefectiblemente se generará más temprano que tarde en la Justicia y la política porteña, Noticias Urbanas emprendió la búsqueda de respuestas.
?La naturaleza jurídica de las comunas no está claramente definida. Por un lado, se habla de descentralización administrativa, pero por otro lado está el término político. La Constitución de la Ciudad no tiene una definición clara sobre el estatus de las comunas. Muchos planteamos interrogantes y zonas grises. Si bien prima facie estaríamos ante una autarquía territorial, el término administrativo y el carácter electivo de los miembros complica?, reconoció el abogado constitucionalista Daniel Sabsay, quien destacó que ?al no existir división de poderes dentro de las comunas, se le da mayor precariedad? al estatus de estos órganos.
Con una opinión similar se expresó Andrés Gil Domínguez, quien desde su visión de experto constitucionalista explicó que "las comunas son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial", y que en su opinión "se debe entender a la Ciudad y las comunas de forma similar a como se rigen las provincias y sus municipios, aunque no sean lo mismo".
"Cierto es que aún no está muy clara la naturaleza jurídica de estas, ya que la Ley 402 que regula el Conflicto de Poderes nada dice sobre ellas. Hay una omisión de las comunas en los planteos de conflictos entre los conflictos del Estado", subrayó el letrado. Y agregó: "En cuanto entren en funciones las juntas comunales se pueden presentar diversos tipos de plateos en sede judicial. Si un vecino platea una acción contra alguna medida de competencia exclusiva de la comuna, o de competencia concurrente con el Gobierno central, entiendo que debería ser la Procuración General de la Ciudad la que ejerza la defensa del patrimonio del Estado y el patrocinio letrado. Pero también se pueden presentar planteos de una junta comunal que por el voto de la mayoría demanda al Gobierno central o a otra comuna. En estos casos, entiendo que las comunas deberían tener un servicio jurídico propio, o tener la facultad de contratar un abogado que los represente, para presentarse ante la justicia si la junta comunal resuelve que ha sido afectada".
Sobre este punto, Sabsay remarcó que "la Constitución porteña no dice quién debe patrocinar a las comunas" y que la Ley de Comunas tampoco establece, por lo que "el que está llamado a resolver este interrogante es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad". "La comuna es Estado, habría que ver cómo se resuelven los conflictos entre el Estado comunal y el Estado Ciudad. Esto va a tener que ser resuelto por la jurisprudencia o por una norma complementaria que esclarezca esta zona gris. Si hay una carencia normativa, la Legislatura deberá llenar ese vacío", afirmó Sabsay.
A lo que Gil Domínguez sumó: "Cuando una junta comunal resuelva plantear un conflicto de poderes, el TSJ deberá definirse entre dos caminos, una interpretación amplia que incluya a las comunas como una institución del Estado que puede plantear conflictos de poderes (contra el Ejecutivo, el Legislativo o incluso el Judicial), o una interpretación restringida que se lo impida (lo que convertiría a la comuna en una dependencia del Poder Ejecutivo, como un ministerio, pero cuyas autoridades son electas). La interpretación debiera ser amplia ya que de no habilitarles plantear un conflicto de poderes se les estaría restando autonomía política. Una interpretación restringida haría prevalecer lo que diga el Gobierno en desmedro de la descentralización".
COLUMNA
"Hay un vacío legal de debería determinarse por ley"
Por Eugenio Cozzi, presidente del Colegio público de Abogados de la Capital Federal y ex consejero de la Magistratura porteña.
El que la Ley Orgánica de Comunas 1.777 y modificatorias les reconozca (a las comunas) "personería jurídica" implica aceptar su condición de sujeto de derechos y obligaciones con identidad propia, al tiempo que aceptar que tienen patrimonio destaca un elemento de aquella condición. Descentralización implica que ciertas facultades de decisión son tomadas por estas entidades del Estado, como competencias exclusivas o concurrentes con el Poder Ejecutivo. En caso de que pudiera suscitarse alguna duda en cuanto a dichas decisiones y a sus competencias, deben siempre interpretarse a favor de las comunas conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Comunas. Obsérvese que incluso se le reconoce a la junta comunal "nombrar y remover a su personal de acuerdo con la legislación vigente", es decir, que la dotación es de la comuna y no del Poder Ejecutivo. A su vez, el Ejecutivo puede delegarles la ejecución de ciertas competencias que le son propias mediante celebración de convenios interorgánicos que, en mi opinión, apuntan a la desconcentración de competencias del Poder Ejecutivo a favor de las comunas, pero que el Ejecutivo siempre podría recuperar.
La comuna introducirá la presencia de nuevos actores en el marco del Gobierno de la Ciudad, lo que implicará un importante límite, cuando de decisiones se trate, a la hora de establecer políticas sobre las jurisdicciones en que se dividió la Ciudad. Ante una situación de conflicto entre el Ejecutivo y la Comuna, parecería que esta última puede recurrir a la intancia judicial pertinente. Dado que no se trata de un "poder" en el sentido constitucional del término, el TSJ no tendría competencia originaria conforme lo establece el artículo 113 del Estatuto Organizativo de la Ciudad, por lo que la comuna podría recurrir a un juez de primera instancia sin perjuicio del planteo administrativo previo.
Para su representación en sede judicial se debería contar con una procuración propia en cada comuna o contratar un abogado como patrocinante legal particular. Si repasamos las funciones de la Procuración General, entiendo que ante un conflicto el procurador no podría patrocinar a la comuna pues está obligado a hacerlo respecto del Poder Ejecutivo, con lo cual habría, en principio, un conflicto pero esta vez de intereses ya que la comuna lo hará por los suyos y el Ejecutivo por los de él.
Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que existe un vacío legal y debería determinarse expresamente por ley en especial, ya que las comunas son entidades noveles cuyo funcionamiento deberá monitorearse para ser ajustado. Además, debería esclarecerse otra situación: el Jefe de Gobierno "coordina" con las comunas y administra los bienes que integran el patrimonio de la Ciudad; la comuna tiene su patrimonio y lo administra, lo cual podría interpretarse como una limitación de la potestad del Jefe de Gobierno.