En la sesión del jueves por la noche cuando todos estaban atentos a la ley por la Libertad de Expresión, el PRO pudo acortar el tratamiento del proyecto para evitar que en la Ciudad haya partidos de fútbol luego de las 21.
El proyecto de Cristian Ritondo, que tenía giro a las comisiones de Seguridad y Desarrollo Económico preanunciaba una larga discusión; pero sorprendentemente se le quitó la última comisión y desde este lunes será abordado en Seguridad.
Fuentes legislativas confirmaron a NU que para la sanción se necesita mayoría simple, por lo que “una vez que haya despacho, el PRO no tendrá inconvenientes en aprobarla”.
En medio de la discusión de un sector del Gobierno nacional con el programa que conduce el periodista Jorge Lanata en Canal 13, el comité ejecutivo de la Asociación de Fútbol Argentino aceptó modificar el horario nocturno de los partidos jugados por Boca y River.
A continuación el texto del proyecto diseñado por Cristian Ritondo (PRO):
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Establécese que los estadios de fútbol ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deben ajustar a la presente ley a los fines de su habilitación definitiva.
Artículo 2°.– Los estadios incluidos en la presente ley son aquellos que ya se encuentran construidos y que funcionan como tales en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que son definidos en el Anexo que a todos los efectos forma parte de la presente.
Artículo 3°.– La confección de la solicitud y la documentación correspondiente al trámite de habilitación y su procedimiento se rige por lo establecido en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, y sus normas reglamentarias, salvo disposición contraria establecida en la presente.
Artículo 4°.– Los/as representantes legales de los estadios de fútbol tienen un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la reglamentación de la presente ley para realizar la presentación firmal de la solicitud y la documentación para su habilitación definitiva.
Artículo 5°.– La autoridad competente en materia de habilitaciones y permisos, cumplidos con los plazos establecidos en el artículo 4°, procede dentro de los noventa (90) días hábiles administrativos, a emitir el acto administrativo que disponga la habilitación del estudio de que se trate o en su caso, su rechazo.
Artículo 6°.– La autoridad competente en materia de habilitaciones y permisos debe tomar como antecedentes a los fines del dictado del acto administrativo correspondiente lo actuado en el marco de lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 8/GCABA/2005 (BOCBA N° 2288) y la Ley N° 2.580 (BOCBA N° 2855).
Artículo 7°.– Hasta tanto los estadios alcanzados por la presente ley obtengan su habilitación definitiva, la autoridad competente en materia de habilitaciones puede permitir su funcionamiento a través de autorizaciones precarias y condicionales, las cuales deben asegurar las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento de los mismos. La autoridad de aplicación no puede autorizar la realización de un evento deportivo nocturno que comience luego de las 21 horas en dichos estadios los días sábados y domingos hasta tanto no cuenten con la habilitación definitiva de los mismos.
Artículo 8°.– Las autorizaciones precarias y condicionales deben ser renovadas semestralmente y están sujetas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Inspecciones y verificaciones in situ que aseguren el mantenimiento de las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento.
- Avances en el proceso de habilitación definitiva que implique el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal fin.
El incumplimiento de alguno de estos incisos implica la suspensión de la autorización precaria y condicional otorgada hasta tanto sea cumplimentado el requisito respectivo.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.833, BOCBA Nº 30230 del 23/09/2008)
Artículo 9°.– A los fines de lo establecido en el inciso b) del artículo 8°, la autoridad competente en materia de habilitaciones y permisos debe elaborar un cronograma que determine que debe ser cumplimentado por los/as representantes legales de los estadios ante cada renovación trimestral de las autorizaciones precarias y condicionales.
Artículo 10.– Para obtener la habilitación definitiva, los estadios de fútbol incluidos en el Anexo, deben dar cumplimiento a los incisos b), e), g) y k) del Artículo 19 de la Ley N° 123 (BOCBA N° 622);
Artículo 11.– Los estadios de clubes que participen en la primera “A“ de la Asociación del Fútbol Argentino deben contar, antes del 31 de enero de 2014, con el 75% (setenta y cinco por ciento) de la superficie de la graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.
Los clubes podrán iniciar los trámites de habilitación definitiva de sus estadios en el plazo indicado por el artículo 4°, manteniendo subsistente la obligación del párrafo anterior“
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.082, BOCBA Nº 3843 del 30/01/2012)
Artículo 12.– A los fines de acreditar el uso de los predios donde se encuentran emplazados los estadios incluidos en la presente ley, además de las alternativas establecidas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones y sus normas complementarias, se podrá tomar como antecedente válido la información obrante en la Dirección General de Registros de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
(Fe de Erratas BOCBA Nº 2992 del 13/08/2008)
Artículo 13.– En el caso de los estadios de fútbol que, a fin de adaptar su planta física a los requisitos de los Códigos de la Edificación, y de Habilitaciones y Verificaciones deban efectuar modificaciones estructurales de envergadura en razón de haber sido construido con anterioridad a lo dispuesto en la normativa vigente, la autoridad competente puede aprobar alternativas compensatorias o subsistencia, siempre que no se vean afectadas las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento del establecimiento, mediante informe técnico fundado al respecto.
Artículo 14.– Exceptúese a los estadios de fútbol de las divisionales Primera B Nacional, Primera Divisional B, C y D intervinientes en los campeonatos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) del pago de los derechos de timbre correspondientes al trámite de habilitación dentro de la presente ley.
Artículo 15.– Antes de la realización de cada evento futbolístico, el Poder Ejecutivo debe librar al público el uso del estadio respectivo, previa verificación in situ de las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento.
Artículo 16.– Suspéndese la aplicación del Artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.05) al solo efecto de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 17.– El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días de promulgada.
Artículo 18.– Comuníquese, etc.