El presidente del Partido de la Ciudad, Jorge Giorno, solicitó a la Justicia que se rechace el pedido de inconstitucionalidad del voto electrónico en la Ciudad, presentado por el titular del radicalismo porteña, Emiliano Yacobitti.
El radicalismo porteño presentó en diciembre último un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia para que se deje sin efecto la decisión del gobierno de la Ciudad de establecer el voto electrónico para las PASO y las elecciones en el distrito. En la denuncia se aduce que el método de sufragio debió ser aprobado por la Legislatura con una mayoría especial.
El tribunal corrió vista del expediente a las partes interesadas para que respondan la denuncia y el Partido de la Ciudad, integrante de Unión PRO, respondió este lunes rechazando los argumentos de inconstitucionalidad. El documento lleva las firmas de Giorno y del vicepresidente y apoderado del partido, Hugo Niemevz.
Allí se argumenta que la presentación del radicalismo “no tiene sustento jurídico, ya que no hay normas constitucionales afectadas” en la decisión del gobierno de la Ciudad de modernizar el método de sufragio.
Sostiene que “La Legislatura votó una ley instaurando el sistema de boleta única” mientras que “el modo eficaz de que la ciudadanía emita su voto es resorte del Ejecutivo, con las modalidades y límites que la propia ley le impone”. Agrega que “Forzar una interpretación, como pretende la parte demandante, cuando no hay un perjuicio concreto y actual es pretender imponer el desacuerdo con la modalidad del voto electrónico por sobre el espíritu de la ley vigente, espíritu que ha sido respetado por el Ejecutivo, quien solamente pretende dejar demostrado y firme el principio rector de la ley 4894”.
La presentación sostiene también que “es propio del Ejecutivo adoptar las decisiones que permitan desarrollar y poner en práctica la mejor y más eficaz política pública que la ciudadanía necesite y la tecnología electrónica está justamente para ello: optimizar un mejor sistema de votación, eliminando el papel y las implicancias que su costo insume en el presupuesto electoral y en el de los partidos políticos, en cada ámbito de votación, por lo que una vez aprobada la ley de boleta única, proyectar la emisión del voto en un eventual sistema de votación con un simple toque en una pantalla, es una ventaja comparado con las viejas prácticas electorales en el país”.
El Partido de la Ciudad concluye que la parte actora “no entiende la redacción del art. 23 del Anexo II de la ley 4894”, donde dice que “ El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá incorporar tecnologías electrónicas en el procedimiento electoral, bajo las garantías reconocidas en la presente Ley y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…. , y es justamente lo que ha hecho el Ejecutivo con sus decisiones, respetar el espíritu de la ley, la voluntad del legislador y adoptar el ejercicio de una política pública en consecuencia, con las modalidades y la instrumentación definitivas que el sistema implique, sistema que una vez testeado y probado, lo pondrá en conocimiento de la legislatura, circunstancia que aún no aconteció, resultando también por ello prematuro, toda oposición fundada en esta cuestión”.
Texto completo de la presentación
JORGE A. GIORNO, en su carácter de Presidente y HUGO D. NIEMEVZ, Vicepresidente y Apoderado, Tº XXXII Fº 706 CPACF, en representación del PARTIDO DE LA CIUDAD EN ACCION, Distrito Capital, con domicilio legal y constituído en la calle Lavalle 1619 PB “B”, en autos “ UNION CIVICA RADICAL C/ GCBA S/ ELECTORAL “ Expte. 11756/2014, a V.E. respetuosamente nos presentamos y decimos:
I.- PERSONERIA.
Conforme surge del legajo obrante en Secretaría Electoral, el Dr. Jorge A. Giorno resulta ser Presidente del Partido del a Ciudad en Acción con mandato vigente y el Dr. Hugo D. Niemevz vicepresidente y apoderado, sin perjuicio de lo cual se adjunta copia del Acta 1/2011, del Libro de Actas partidario, de fecha 19/03/2011, que da cuenta de la vigencia de la personería invocada.
II.-MANIFIESTA.
Que, en legal tiempo y forma venimos a contestar la vista conferida de la demanda instaurada por la Unión Cívica Radical contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a manifestar lo siguiente:
a) La pretendida inconstitucionalidad de los Artículos 23,24 y 25 del Anexo II de la ley 4894 y de los artículos 3,4,6,14,23 y 24 del decreto 441-2014, no tiene sustento jurídico que amerite una decisión del Tribunal que así lo declare, ya que no hay normas constitucionales afectadas en dicha normativa.
La demanda incoada obliga a interpretar cuestiones semánticas que no alteran el espíritu de la ley tachada de inconstitucional por la UCR Capital.
La legislatura votó una ley instaurando el sistema de boleta única y el modo eficaz de que la ciudadanía emita su voto es resorte del Ejecutivo instrumentar, con las modalidades y límites que la propia ley le impone, lo cual no quiere decir que le haya delegado su voluntad de legislar cuando éste establece la posibilidad de establecer el modo electrónico en el procedimiento de votación con boleta única.
Es propio del Ejecutivo adoptar las decisiones que permitan desarrollar y poner en práctica la mejor y más eficaz política pública que la ciudadanía necesite y la tecnología electrónica está justamente para ello: optimizar un mejor sistema de votación, eliminando el papel y las implicancias que su costo insume en el presupuesto electoral y en el de los partidos políticos, en cada ámbito de votación, por lo que una vez aprobada la ley de boleta única, proyectar la emisión del voto en un eventual sistema de votación con un simple touch en una pantalla, es una ventaja comparado con las viejas prácticas electorales en el país.
Estará en el cumplimiento adecuado de la publicidad que el sistema merece, demostrar la eficacia de la gestión, pero ello no implica que se ha partido de un presupuesto equivocado, que se han invadido competencias legislativas y con ello la inconstitucionalidad de la norma que invoca la UCR en autos.
Forzar una interpretación como pretende la demandante, cuando no hay un perjuicio concreto y actual es pretender imponer el desacuerdo con la modalidad del voto electrónico por sobre el espíritu de la ley vigente, espíritu que ha sido respetado por el Ejecutivo quien solamente pretende dejar demostrado y firme el principio rector de la ley 4894.
No hay delegación de facultades en la incorporación de tecnologías al procedimiento electoral que “establece” el Ejecutivo y aquí nuevamente la actora no entiende la redacción del art. 23 del Anexo II de la ley 4894, donde el legislador se pronunció respecto del uso de la tecnología, cuando dice “ El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podráincorporar tecnologías electrónicas en el procedimiento electoral, bajo las garantías reconocidas en la presente Ley y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…. “ y es justamente lo que ha hecho el Ejecutivo con sus decisiones, respetar el espíritu de la ley, la voluntad del legislador y adoptar el ejercicio de una política pública en consecuencia, con las modalidades y la instrumentación definitivas que el sistema implique, sistema que una vez testeado y probado, lo pondrá en conocimiento de la legislatura, circunstancia que aún no aconteció, resultando también por ello prematuro, toda oposición fundada en esta cuestión.
Por lo tanto, si el sistema aún no se instrumentó, resultaría abstracto expedirse el Tribunal respecto de la inconstitucionalidad de la normativa de aplicación, para dejar sin efecto un decreto cuya aplicación efectiva depende de un software aún no licitado por el G.C.B.A. y que la autoridad de aplicación no tiene en sus manos.
b)Cuando se ataca el art. 23 del Anexo I del Decreto 441/2014 porque en su redacción dice “Establécese la incorporación y aplicación de tecnologías electrónicas en el procedimiento electoral…..” sosteniendo la actora que ello implicaría el ejercicio de una facultad delegada, vedada por la Constitución de la Ciudad; fundamentando esta conclusión en la terminología empleada como factor determinante de su interpretación; nos preguntamos: acaso si el vocablo inicial de la oración hubiere sido otro, la interpretación para la actora hubiera sido distinta?. Claro que no, porque lo que la impugnación de la actora trasunta es el desacuerdo personal de su fuerza política con el sistema de voto electrónico y sus modalidades prácticas, y ello no puede ser ventilado a través de un recurso de inconstitucionalidad como plantea.
Como bien dice el G.C.B.A. al contestar la demanda “ … dicho término solo viene a poner en ejecución la decisión de incorporar dicha tecnología electrónica, pero no implica por sí una decisión política autónoma del ejecutivo”.
En este caso en particular, el Ejecutivo responde con la posibilidad de incorporación de tecnologías electrónicas como un afortunado y progresista modo de sostenimiento del sistema democrático acorde a los tiempos que vivimos, con elementos tecnológicos al alcance de la mano que sería una iniquidad despreciar y ello demuestra un interés público de avanzada, que no admite intereses político partidarios de ningún tipo, cuando de votar en forma más simple se trata; por lo tanto no creemos estar en presencia de una normativa inconstitucional como pretende la actora, propiciando en consecuencia su rechazo.
c)Observe V.E. que reiteradamente la actora hace hincapié en que, en el dictado de esta ley tachada de inconstitucional (su artículo 23 del anexoII) se han delegado facultades al ejecutivo vinculadas a decisiones propias del órgano legislativo que desnaturalizan el objetivo primario de la boleta única, pero nada dice de la Ley 4901/2014, sancionada en fecha posterior al Anexo II de la ley 4894, que viene a ratificar la voluntad del legislador en la utilización de las tecnologías electrónicas conjuntamente con la boleta única, de otro modo como se explica la necesidad de corregir la errata del título original para que en definitiva se lea “ REGIMEN NORMATIVO DE BOLETA UNICA Y TECNOLOGIAS ELECTRONICAS”, cuestión no menor pues expresa claramente que el sistema es de boleta única y de tecnologías electrónicas y todo ello responde al concepto de políticas públicas que consagra la voluntad mayoritaria de la legislatura en materia electoral, autoriza al ejecutivo solamente a su ejecución, como corresponde.
El pronunciamiento de la legislatura en la redacción de la ley es concreto, para que tomarse el trabajo los legisladores de aclarar hasta el último detalle, advertido la necesidad de corrección del título de la ley, si no se quisiera expresar que la ley representa un sistema de Boleta única-Voto electrónico, en donde el Ejecutivo solo aplicaría la reglamentación necesaria y con ello no suple la voluntad del legislador de modo alguno, quedando abierta la posibilidad de emplear la tecnología o no, pero respondiendo a la autorización ínsita de la Legislatura.
d) Aunque resulte prematuro expedirse en este tema, no podemos dejar de manifestar que la aplicación de tecnologías electrónicas vienen a colaborar en el cumplimiento de la finalidad de la ley, no a desnaturalizarla, por ello, tampoco resultarían contrarios al espíritu de la ley los incisos h) e i) del Decreto 441/2014 que la actora considera ilegítimos y contrarios a la voluntad de la legislatura.
Todo lo contrario, como hay habilitados 50 partidos en la Ciudad que pueden presentar sus candidaturas, todo mecanismo que simplifique su visualización en la pantalla del eventual sistema de votación, es conveniente, y el hecho de tener que definir en un primer paso la fuerza política del candidato, no es más que la aplicación del sistema de partidos políticos que nos rige.
Bien conoce la demandante que el monopolio de las candidaturas es a través de los partidos políticos, no de otro modo, por lo que el aglutinamiento de candidatos individuales no puede consagrar un sistema no vigente y la tecnología aplicada, si bien puede perfeccionarse, es conteste con el sistema de la ley de partidos políticos que nos gobierna, con posibilidad de mejorarse pero no de contrariarse.
El modo indicado en la norma atacada, de visualizar la boleta única en dos tiempos, o dos opciones, como quiera llamársele, con las características especiales que esta tiene, salvo los casos de una tecnología informática superadora, que humildemente desconocemos, no contraría el sistema consagrado por la ley, le facilita al elector su decisión, por lo que la impugnación propiciada, en esta instancia y sin conocer en detalle las características y usos del sistema, entendemos que no tiene sustento legal alguno y por tanto debe ser rechazada por V.E.
III.-PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.E. solicitamos:
1) Que, se tenga por contestada la vista conferida.
2) Que, se tengan presentes los argumentos del Partido de la Ciudad en Acción, que propician el rechazo de las peticiones de inconstitucionalidad argumentados por la actora.