La Cámara Civil porteña declaró la inconstitucionalidad de la ley porteña que habilitaba al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ) de Buenos Aires a revisar las decisiones del fuero nacional. Lo hizo al pronunciarse en una demanda que promovían dos mujeres en el marco de una causa por “usucapión” o prescripción adquisitiva, una de las formas de obtener la titularidad de una propiedad. Y si bien la resolución es sólo para ese caso en particular, sienta un precedente que podrían seguir otros fueros.
Se trata del primer fallo que sostiene la invalidez de la ley 6.452, que había sido aprobada a fines de septiembre por la Legislatura porteña. “Fluye con nitidez que, pese al status constitucional propio que adquirió la ciudad de Buenos Aires a partir de la reforma de 1994, la legislatura local con la reforma del artículo 26 de la ley 402 CABA, se ha extralimitado en sus funciones, por lo que nos encontramos ante un caso en que la inconstitucionalidad de la norma es palmaria y de una gravedad significativa y su declaración no vulnera el principio de congruencia”, afirmó el fallo al que accedió Infobae.
Además afirma: “Si la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se da sus propias instituciones autónomas, organiza sus poderes, dicta sus leyes de procedimientos, y designa a sus jueces sin intervención alguna del gobierno federal pues, al hacerlo, ejercen poderes no delegados sino originarios o concedidos; a contrario sensu mal podría inmiscuirse en una materia, que a la fecha, no le es propia”.
La Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional ya había condenado el “avasallamiento” a la Justicia Nacional por parte de la Legislatura porteña pretendiendo vulnerar las competencias de la Constitución Nacional”.
✔Fundamentos de la inconstitucionalidad
En sus fundamentos, el fallo sostiene: “Con la modificación dispuesta por la ley local 6452/2021, la legislatura excediéndose en sus atribuciones aclara que el conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ‘sobre las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa, pueden ser las emitidas tanto por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires como de los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal…’. Ello, constituye un instituto local novedoso e imposible de asimilar a los establecidos en el ámbito nacional, cuando la legislatura local carece de potestades para dictar normas adjetivas a cumplir por los tribunales de jurisdicción nacional, y no tiene facultades para modificar los Códigos Procesales de la Nación y de la ley 48, que reglamenta el recurso extraordinario”.
Para la Cámara Civil, “lo legislado no sólo es contrario a toda lógica jurídica, sino que, además, constituye una decisión violatoria de la Supremacía Constitucional, desde cualquier punto de vista donde se lo analice y estudie, pues vulnera el principio de jerarquía normativa cuando, como es sabido, el Poder Legislativo (federal) es aquel que tiene a su cargo la sanción de las normas jurídicas que imponen conductas a determinadas categoría de personas y es ejercido por el Congreso Nacional”. En ese sentido, se sostuvo que es el Congreso Nacional el que “no sólo tiene la potestad de crear, modificar o suprimir tribunales, sino también fijar el ámbito de su jurisdicción y sancionar las normas procesales para que puedan actuar y ejercer las funciones que les competen”.
Y acotaron: “Deviene reñido con la ley suprema, que la legislatura local en el ejercicio regular de sus atribuciones, sustituya a los otros poderes del Estado –en este caso el Congreso Nacional– en las funciones que le sean propias (CSJN, Fallos 270:169) para crear un recurso procesal no sancionado por el legislador nacional”, se sostuvo. El fallo añadió que “el propio artículo 117 de la Constitución Nacional preceptúa que la jurisdicción apelada de la Corte Suprema –y a fortiori de los tribunales inferiores– se ejercerá conforme a ‘las reglas y excepciones’ que establezca el órgano legislativo, de modo que al no existir una norma del Congreso Nacional que regule el recurso de inconstitucionalidad, su interposición en esta sede resulta inadmisible” . “Va de suyo que la ley local que lo prevé y cuya aplicación se requiere no supera el test de constitucionalidad”.
Además, la Cámara en lo Civil recordó que la invalidez de una ley “solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable y que ha de preferirse aquella interpretación que las armonice y deje a todas con igual validez. Los jueces sólo pueden apelar a ese recurso, cuando la incompatibilidad con la Constitución sea inconciliable, o sea, cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones distintas que las constitucionales comprendidas en la causa, y la norma no resulte susceptible de interpretación alguna que guarde armonía con la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)”, se resaltó.
Y en ese escenario es que decretaron la inconstitucional de la ley aprobada por la Legislatura porteña al sostener: “No puede soslayarse en el caso, que el principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes rápidamente pierde vigor pues la norma no ha emanado del órgano del Estado a quien corresponde la función legislativa mediante el proceso señalado en la Constitución, ya que la producción de leyes en sentido formal es la actividad principal del Poder Legislativo, siendo una de sus características el respeto por el procedimiento fijado en el texto constitucional”, dijeron los jueces de la Cámara en lo Civil.
Así las cosas, se añadió, la ley 402 dictada por la Legislatura porteña “en tanto norma que las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa emitidas por los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal son, también, susceptibles de ser recurridas por recurso de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta inconstitucional por vulnerar el principio de jerarquía normativa, cuando con su dictado la legislatura local ha ejercido una competencia que no le ha sido atribuida, avanzando sobre las facultades exclusivas del Congreso de la Nación, en el marco del artículo 75 inciso 12, de la Constitución Nacional”.