La justicia hizo lugar parcialmente a la demanda de una vecina contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tras haberse caído en la vía pública, mientras aguardaba el colectivo.
El titular del juzgado n.° 15 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Victor Trionfetti, hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó al Ejecutivo local y al Consorcio de Propietarios de la calle Nazca al 400 y la calle Avellaneda a la altura del 2900, a pagar la suma de 317.041,38 pesos, con más sus intereses, tras haber sufrido lesiones por tropezarse con un cordón gravemente deteriorado. Todo ello en el marco de la causa «C., S. E. contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (Excepto resp. Médica)».
La demanda que interpuso la señora S. E. C. por daños y perjuicios derivados del accidente que «refiere haberle ocurrido el 01/12/2012, contra el GCBA y el Consorcio de Propietarios de la calle Nazca 464, 466, 468, 470, 472 y Avellaneda 2910, 2912, 2914, 2916, 2918, 2920, 2922, 2924, 2926, 2928 y 2930, en su carácter de frentista, ello por la suma de pesos 382.541,38, y/o lo que en más o en menos resulte (…), con más sus intereses». Expresó que «mientras se encontraba esperando el colectivo de la línea 172 (…), cuando se aproximaba el colectivo la actora se desplazó por la vereda de dicha parada, (…) tropezando con un pozo abierto en la vereda que provocó su caída al piso junto al cordón el que también se encontraba roto. (…) y que a causa de ese infortunio sufrió fracturas de cúbito y de radio que le generaron incapacidades». En cuanto al daño físico, precisó que «el diagnóstico fue fractura de muñeca, (…), colocándosele cinco (5) tornillos y una plaqueta y quedando con severas secuelas, deformaciones y restricciones de la movilidad. Precisó que la lesión se sitúa en el miembro superior derecho -muñeca- que es su mano hábil». Respecto del daño psicológico, señaló que «el accidente le provocó un daño en su psiquis, causándole una incapacidad psicológica parcial y permanente del 40%». Finalmente, en cuanto a los gastos de asistencia médica, curación, farmacia, gastos de traslado y movilidad, refirió que «carece de documentación adecuada para acreditar los gastos de farmacia, atención médica ‘por no haber conservado la totalidad de las erogaciones sufragadas’ y lo mismo ocurre con los traslados en taxi o remises, pero que estos gastos ‘son continuos y de enorme entidad’».
El GCBA realizó una pormenorizada negativa de los hechos y desconoció el accidente. También desconoció los fundamentos de cada uno de los rubros reclamados, discutió la responsabilidad que se le atribuye, y la autenticidad de la totalidad de la prueba documental.
La perito concluyó que «(…) No se observaron signos y/o síntomas que permitan hacer un diagnóstico de una personalidad premórbida, en el sentido de la existencia de una alteración previa de la personalidad, ni de patología de origen reactivo». Asimismo, precisó que «no existe grado de incapacidad psicológica«. El experto médico concluyó que «…en base al examen efectuado considerando los datos semiológicos y la sintomatología referida a causa del traumatismo, conjuntamente con los estudios complementarios solicitados, otorga una incapacidad parcial y permanente del 6%«.
El magistrado indicó que «la responsabilidad del frentista, resulta concurrente con la del Estado en materia de mantenimiento de veredas, en tanto aquella obligación deriva de una norma general que establece deberes y obligaciones a cargo del consorcio de propietarios al designarlo guardián de la cosa». Además, subrayó que «un elemento imprescindible para establecer la relación de causalidad adecuada es que exista un relato claro de las circunstancias inherentes a la forma y mecánica del accidente, el momento previo, la descripción del lugar, de la conducta y acciones de la supuesta víctima, los elementos intervinientes, etc. Esa necesidad se profundiza si no existen elementos contemporáneos, estáticos o dinámicos, que con rigurosidad (fotografías certificadas o filmaciones) permitan dar cuenta de cómo ocurrió el accidente». Por ello, aclaró que «una dificultad que surge en este causa es la pésima redacción con que está realizada la demanda: a la falta de una lograda sintaxis, se agrega una presentación de tópicos desordenada, la reiteración de cuestiones irrelevantes y la segmentación de la secuencia temporal del accidente, narrada en forma confusa en diferentes partes del texto ‘demanda’, incluso errores notables de fechas, como el relativo a desde cuando se reclaman los gastos, aspecto que fue aclarado por actividad oficiosa en la audiencia preliminar».
Acerca de la ocurrencia del accidente, el juez señaló que «está probada, fundamentalmente, a través de la prueba de testigos». Y sobre las fotografías incorporadas no certificadas, destacó que «constituyen un material que no puede obviarse, sobre todo cuando sobre esos instrumentos se ha realizado una interacción con las declaraciones de los testigos, quienes identificaron el lugar del accidente, el cordón gravemente deteriorado y que luce indudablemente peligroso para quienes, desde allí, deben ascender a un trasporte de pasajeros. Es comprensible que ante la proximidad de un transporte, la persona se dirija y eleve la vista hacia la unidad que se acerca y descuide verificar una superficie que, normalmente, debería ser regular y no una suerte de trampa«. Por otro lado, advirtió que «no es relevante que la actora, a pesar de su incapacidad parcial y permanente, continúe laborando, pues ello no obsta a que sea indemnizado»; por tanto, consideró adecuado el monto reclamado por este rubro, y lo estableció en 247.041,38 pesos. Entendió además que «la Sra. C sufrió aflicciones exclusivamente producto del accidente, para ser más claro: no pasó un buen momento en su vida, sufrió dolores, incomodidades y contratiempos en sus proyectos cotidianos, transitó la angustia de una operación quirúrgica y las incertidumbres de su recuperación, además del sinsabor e impotencia que se siente cuando se es víctima de las omisiones de quienes desatienden sus deberes». Por lo que consideró respetar lo reclamado en el rubro daños por 70 mil pesos. En el rubro gastos, analizó que «no se indican al menos qué trayectos y viajes con sus consiguientes frecuencias debieron hacerse, y por qué medio; tampoco que remedios o insumos médicos debieron adquirirse (…) que no fueran solventados por la obra social correspondiente», por lo que dispuso que «este rubro no puede prosperar debido a la notoria inconsistencia con que fue introducido».
Por último, entendió que «se puede establecer una relación de causalidad adecuada entre el obrar omisivo del GCBA y el resultado externo daño (…). Caminar por la ciudad no debería ser una aventura riesgosa. Destaco que la Ciudad, como propietaria de las aceras, calles y plazas, por ser éstas partes de su dominio público (…), tiene la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley nº 11545)». Y añadió que «un Estado presente, al menos debería garantizar la actividad locomotora primaria de nuestra especie: la de caminar«.
Sobre las sumas, Trionfetti aclaró que «se calcularán intereses (…), desde la fecha del accidente, es decir, desde el día 01/12/2012.
La información fue dada a conocer por iJudicial.