La Justicia porteña ratificó que la Ciclovía de Tucumán no se toca

La Justicia porteña ratificó que la Ciclovía de Tucumán no se toca

La medida está relacionada con una presentación del Dr. Jonatan Baldiviezo.


En el marco del plan de urbanismo y movilidad implementado por la Ciudad, a finales de diciembre del año pasado dieron inicio las obras de reconfiguración de la red de ciclovías porteñas. Si bien en ciertos casos esto se manifiesta en la ampliación o extensión de los recorridos –como el que se encuentra en la calle Billinghurst–, en otros casos conlleva su eliminación: tal es el caso de la ciclovía que cruza la calle Tucumán a lo largo de 20 cuadras, desde Libertad hasta Billinghurst, que empezó a ser retirada en diciembre del año anterior.

Según el GCBA, la medida se basa en un análisis de usos y en la convicción de que este tramo “se complementa” con las que corren por las avenidas Corrientes y Córdoba. Pero los usuarios descontentos presentaron un recurso de amparo colectivo, a través del Observatorio de Derecho de la Ciudad bajo el patrocinio del Dr. Jonatan Baldiviezo, y al que la Justicia le dio la razón.

De la documentación agregada a la causa, en particular la filmación de la actuación n° 2896347/2024, se desprende que el GCBA llevó a cabo una serie de acciones destinadas al desmantelamiento de la ciclovía de la calle Tucumán, ello también es corroborado con el material fotográfico adjunto a la actuación n° 2884787/2024 del expediente n° 390091/2024.

Luego, la demandada acompañó la Resolución 327-GCABA-SECT-2024 del 23 de diciembre de 2024 —junto a los informes que le darían sustento— por la que se dispuso la “remoción de la ciclovía emplazada [en] la calle Tucumán desde la calle Libertad hasta Talcahuano y desde la Av. Uruguay hasta Billinghurst” (art. 3°), entre otras cuestiones relacionadas a la red de ciclovías, ciclocarriles y bicisendas.

Al respecto, en primer lugar, corresponde recordar que un profuso plexo normativo de distintos niveles impone a la Administración la obligación de desarrollar, mantener y ampliar sistemas de movilidad sustentable, entre los cuales los destinados a ciclorodados ocupan un lugar destacado (leyes 2930, 2148 y 6352).

Huelga mencionar la relación de tal política pública definida por el legislador con la imperiosa necesidad de reducir las emisiones de gases que generen efecto invernadero como modo de mitigar el cambio climático, lo que también se encuentra receptado e impuesto en leyes nacionales (27.520) y locales (3871).

Se trata, como se advierte de una cuestión que se vincula directamente con la posibilidad de ejercer el derecho a un ambiente sano (art. 41 CN y 26 CCABA) y asimismo atañe a la seguridad vial (art. 27, inc. 9, CCABA), fundamentalmente de quienes circulan en este tipo de vehículos.

Por otra parte, las instituciones de la Ciudad se organizan como democracia participativa (art. 1° CCABA), principio que recorre todo el articulado constitucional y se derrama generosamente en el Plan Urbano Ambiental (ley 2930) y legislación de diversa índole, especialmente en materia ambiental.

En efecto, tanto la ley nacional 25.675 de presupuestos mínimos en materia de gestión adecuada y sustentable del ambiente (Ley General Ambiental), como la norma supranacional conocida como Acuerdo de Escazú (aprobada por Ley 27.566) imponen la adopción de medidas de participación en los procesos de tomas de decisiones que afecten el ambiente.

En esta línea, la ley 6352 (Programa Buenos Aires Ciudad Bici) prevé a la “participación” entre los “lineamientos generales” que deberán ser tenidos en cuenta para atender al desarrollo del Programa (artículo 2°, apartado 3). Allí se establece la necesidad de “generar instancias de participación con los sectores vinculados a la promoción y utilización del ciclismo urbano como medio de movilidad sustentable y seguro que permitan la participación, el intercambio y el trabajo en conjunto de todos los interesados”.

Ahora bien, confrontado este cuadro con la actuación administrativa cuestionada por los actores en estos autos, cabe señalar —en este provisional análisis propio del estado inicial del proceso— que, si bien el plexo normativo mencionado impone una política de desarrollo y ampliación del sistema de ciclovías, bicisendas y ciclocarriles, ello no obstaría en principio su modificación y reformulación, lo que podría incluir en algún caso la decisión de suprimir alguna ciclovía, su reemplazo por otra, etc.

Sin embargo, claro está, que ello sólo sería posible cumpliendo una serie de requisitos legales procedimentales tales como, una decisión expresa basada en elementos de juicio objetivos que la avalen o aconsejen y el cumplimiento de algún tipo de instancia participativa con los potenciales afectados por tal determinación.

Al respecto en el caso que nos ocupa resulta insoslayable señalar que, no obstante lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad (decreto 1510/97) —, la Administración habría comenzado la ejecución de las tareas remoción de la ciclovía de la calle Tucumán sin la existencia de acto administrativo alguno que le dé sustento legal.

Adviértase que la demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue presentada el día 13 de diciembre de 2024 junto con elementos de prueba que daban cuenta de la realización de las tareas de remoción de la ciclovía mencionada, en tanto que el acto administrativo que explicita tal decisión —resolución 327-GCABA-SECT-224— es de fecha 23 de diciembre de 2024. A lo expuesto cabe agregar que los “informes técnicos” que motivan tal resolución son también de fecha 23 de diciembre de 2024.

De sus considerandos tampoco surge la realización de instancia alguna de participación, diálogo, convocatoria o siquiera información a los sectores mencionados en el artículo 2°, apartado 3, de la ley 6352.

De este modo, si bien las razones esbozadas por la Administración en el acto administrativo dictado con posterioridad a la ejecución de las tareas no parecieran en principio irrazonables, las graves irregularidades procedimentales detalladas —en una temática de naturaleza ambiental donde rigen los principios de prevención y precautorio (ley 25.675)— abonan la verosimilitud en el derecho de la pretensión cautelar de los actores.

En ese contexto, el Juez Scheibler dictó la siguiente MEDIDA CAUTELAR: II. SUSPENDER LOS EFECTOS del artículo 3° de la Resolución 327-GCABA-SECT-2024 en tanto autoriza la remoción de la ciclovía emplazada en la calle Tucumán desde la calle Libertad hasta Talcahuano y desde la av. Uruguay hasta Billinghurst, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o varíen las circunstancias aquí valoradas.

III. TENER POR PRESTADA LA CAUCIÓN JURATORIA de la Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad.

Al respecto, el Dr. Dr. Jonatan Baldiviezo, expresó: “El el Juez Scheibler dictó como medida cautelar la suspensión de la resolución que autorizaba la remoción de la ciclovía de la calle Tucumán”.

Y agregó: “Tuvo por prestada la caución juratoria del Observatorio del Derecho a la Ciudad para que la medida judicial tenga vigencia inmediatamente”.

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