La Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas se opuso a un proyecto que se votará este jueves en la Legislatura porteña.
En base a eso, se dio a conocer el siguiente documento titulado “Acuerdo 7/2019”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecinueve y siendo las 12:00 horas, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de Cámara: Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Sáez Capel, Dr. Marcelo Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo y Dr Sergio Delgado en presencia de la señora Presidente Dra. Silvina Manes, y del Sr. Secretario General de esta Cámara, Dr. Gustavo González Hardoy, para tratar la cuestión propuesta para el día de la fecha.
Esta Cámara tomó conocimiento de las modificaciones propuestas a las leyes 7 y 31, promovidas en el expediente nro. 2941-D-2019 que fuera tratado en la reunión de la Comisión de Justicia de la Legislatura de la CABA desarrollada el día ayer miércoles 27 de noviembre.
El citado proyecto propicia la modificación de los artículos 28 y 43 de la ley 7 y 46 y 50 de la ley 31. Las propuestas formuladas, por sus implicancias sobre la independencia judicial como un pilar básico de un estado constitucional de derecho, y su impacto sobre el fuero Penal Contravencional y de Faltas imponen la necesidad de pronunciarse a este Tribunal, a los efectos de salvaguardar la garantía convencional y constitucionalmente establecida en favor de los ciudadanos.
1- En primer lugar, dada la gravedad institucional de la situación planteada, corresponde señalar que en el Capítulo Segundo del Título Tercero de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se prevén las atribuciones de la Legislatura local entre ellas la de sancionar las leyes sobre organización del Poder Judicial (art. 81 inc. 2), estándole prohibida la delegación de sus atribuciones en el art. 84.
Por lo tanto, se advierte que el proyecto en análisis viola dicha manda constitucional al delegar la integración y distribución de competencias de cada Sala de las Cámaras de Apelaciones (art.1° del proyecto de modificación de ley 7) en el Consejo de la Magistratura.
Por su parte, el proyecto tampoco respeta la garantía de independencia judicial, estabilidad y juez natural, propiciando una suerte de implementación por vía legal del forum shopping.
En efecto, la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no le asigna como facultades primarias al consejo de la magistratura, órgano del Poder Judicial pero de carácter político con facultades de administración y reglamentación, la atribución de fijar la integración de las distintas salas de las Cámaras de Apelaciones y la fijación de competencia material o distribución de la misma, mucho menos limitar su jurisdicción territorial.
Al respecto, siendo facultad propia y exclusiva del Poder Legislativo, la de organizar y fijar competencias jurisdiccionales, ella no puede ser delegada, a fin de garantizar criterios que no dependan de la voluntad coyuntural de las autoridades de turno, evitando de esta manera prácticas que puedan opacar y tildar de arbitraria la asignación o modificación de la constitución de las mismas.
Adviértase que la composición de las salas del tribunal que integramos se mantiene inalterada desde 2003 a la fecha; mientras que el proyecto establece que la integración y distribución de competencias de cada sala “podrá ser modificada por el plenario del Consejo de la Magistratura para asegurar un mejor servicio de justicia, garantizar una adecuada distribución territorial de las competencias, disponer una mejora en la distribución de la carga de trabajo y/o establecer la representación de los géneros”.
Tal concesión supone que, bajo el argumento de cumplir con las genéricas finalidades establecidas, el plenario del Consejo puede sistemáticamente alterar la integración de las Salas, conceder o quitar competencias judiciales a algunas de ellas, limitar su jurisdicción territorial y/o trasladar a algunos de sus jueces individualmente, afectando la independencia judicial y la estabilidad en el ejercicio de las funciones de los magistrados que la integran.
Adicionalmente, puede alterar las mayorías para la resolución de un caso en particular, impedir la consolidación de jurisprudencia pacífica sobre distintas cuestiones, y propiciar la inseguridad jurídica y la emisión de sentencias contradictorias.
La norma propuesta pone en crisis la vigencia del derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, establecido en el artículo 8.2 CIDH, 10 de la DUDH y art 14 PIDCyP.
2- En cuanto a la reforma propuesta en el artículo 2 del proyecto, debemos señalar que carece de claridad.
Por un lado, divide a los 31 juzgados PCyF en cuatro zonas, dejando fuera de tal división a tres juzgados que si bien erróneamente los menciona como “de menores”, en realidad son Juzgados con competencia PCyF que entienden en materia penal juvenil.
Pues bien, del modo en que el proyecto prevé la composición y competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo PCyF se altera la competencia y jurisdicción de tres juzgados creados por ley y cuyos titulares accedieron al cargo por concurso público de oposición y antecedentes y se contrapone a lo dispuesto por la ley 7 en cuanto suspende la vigencia de los juzgados de menores hasta tanto se efectúe la transferencia de la justicia ordinaria de la Nación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (disposición nro. 1° de ley 7).
El proyecto tampoco establece el modo de distribución de zonas y si dicha asignación es estanca o en forma rotativa, lo que afecta gravemente la garantía de juez natural prevista en la Constitución Nacional y la local.
Tal principio procura garantizar la imparcialidad del juzgador. En nuestro país Maier ha afirmado que éste consiste en el “principio del principio”, esto es, aquél que constituye la esencia del concepto de juez en un Estado de Derecho, para cuya aproximación se requieren tres máximas fundamentales: “la independencia de los jueces de todo poder estatal que pueda influir en la consideración del caso….; cuando él afecta su posición imparcial, y el mencionado como principio del juez natural o legal, que pretende evitar toda manipulación de los poderes del Estado para asignar un caso a un tribunal determinado, de modo de elegir los jueces que lo considerarán ad hoc” (MAIER, Julio: “Derecho Procesal Penal” t. I “Fundamentos”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1996, p. 742).
Desde los orígenes de nuestra República, la garantía en cuestión se encuentra protegida a través del art. 18 de la Constitución Nacional, régimen que se completa con los arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (incorporados a nuestra Carta Magna por imperio del art. 75 inc. 22).
La conversión de los jueces de primera instancia del fuero en zonales, afecta severamente su calidad de jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al propio tiempo, la modificación propuesta desconoce las modalidades establecidas y mantenidas a lo largo del tiempo por este Tribunal, para garantizar la vigencia del principio del juez natural y evitar el forum shopping.
Por último, conforme el impacto producido por la asunción de las competencias penales transferidas por la ley 26.702, estimamos oportuno propiciar el análisis de un rediseño del fuero Penal Contravencional y de Faltas en su conjunto.
En función de lo manifestado, disponemos hacer saber a las autoridades que correspondan las razones expuestas en la presente Acordada.
Siendo las 16:00 horas no habiendo más asuntos que tratar se da por finalizado el presente Acuerdo, todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando se comunicase, firmando los señores Camaristas cuatro ejemplares del mismo, haciendo entrega de un original a cada una de las Salas y un original para esta Secretaría General, por ante mí de lo que doy fe.