El pasado 11 de julio los integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reunieron a fin de analizar, según surge del propio texto del documento emitido, las resoluciones Nº 75 y 152 de 2.008, emitidas por el señor Fiscal General de la Ciudad y la resolución Nº 1.633/08 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación emitiendo, como consecuencia de esa reunión y consiguiente análisis, un documento que se identifica como Acordada Nº 18/2.008, del mencionado Tribunal.
En el instrumento se esboza una mayoría, constituida por los Dres. Conde, Casás y Lozano, que expone las consideraciones emergentes de la exégesis de los diferentes actos reglamentarios motivo de la especial consideración y que fueran rerseñados en el párrafo precedente. En rigor, sólo se considera la resolución del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, bajo la argumentación de estarse actuando en ejercicio de la manda de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, expresada en el artículo 6º de dicho texto normativo, en cuya virtud toda autoridad constituida de la Ciudad posee mandato expreso e irrenunciable del pueblo de la Ciudad para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que la limite.
Tras la sóla mención de que la resolución Nº 75 del señor Fiscal General de la Ciudad dispuso establecer como criterio general de actuación que los fiscales locales deberán asumir, la competencia del tipo penal previsto en el artículo 193 bis del Código Penal, de inminente entrada en vigencia, la Acordada se ocupa de observar la resolución ministerial mencionada, entendiendo que la misma –aún cuando tenga por objeto responder al Fiscal General- ha adquirido un alcance más vasto. En tal sentido, afirma que la interpretación literal de esa resolución llevaría a entender que la autoridad nacional quiso vedar el auxilio de fuerzas federales que eventualmente pudiera ser requerido por jueces provinciales (?) en relación con el delito previsto en el artículo 193 bis del Código Penal. Tras diversas consideraciones relativas a que en el orden federal el ordenamiento jurídico prevé que sea la Corte Suprema de Justicia de la Nación quién tenga la responsabilidad de dirimir las contiendas de competencia que se planteen entre jueces del país que no tengan un superior común, expone que no ha surgido ninguna de esas hipotéticas controversias de competencia, sin perjuicio de lo cuál, la resolución ministerial establece que las fuerzas federales no brindarán su asistencia a las autoridades locales por cuanto entiende que la jurisdicción y competencia en la materia recaen en el Estado Nacional. Se sostiene en la Acordada que, ni aún en la certeza de encontrarse en presencia de una norma inválida o acción contraria a derecho, se justifica que los correctivos vengan impuestos por una autoridad incompetente; entendiendo que esto se aplica aún cuando la misma Constitución esté en juego. Como conclusión de lo expresado, se sostiene que es un principio firme e incontrastable que los poderes políticos no pueden asumir funciones propias de la justicia, y que la resolución del Sr. Ministero de Justicia y Seguridad de la Nación (a esta altura ya se personaliza la elucubración) aparece interfiriendo con las funciones propias del Ministerio Público de la Ciudad y avanza sobre las potestades de los órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación y de la Ciudad.
Por lo demás, y previo destacar que no corresponde que el Tribunal se pronuncie, en la ocasión, acerca de la tesis del señor Fiscal General de la Ciudad, señala que la resolución ministerial causa un impacto destructivo sobre los derechos consagrados a vecinos y habitantes de la Ciudad de Buenos Aires por la Constitución Nacional al asegurarles facultades propias de jurisdicción al gobierno local. Sigue a esta afirmación una declamación principista (al más puro estilo de la corte del Juez Marshall), según la cuál ese reconocimiento no es más que un modo de alinear la vida institucional de una porción de los ciudadanos de la Nación con los principios de soberanía del pueblo y forma republicana de gobierno adoptados por la Constitución Nacional como ejes institucionales de la Nación. Para continuar expresando que la colaboración entre órganos nacionales y locales es el instrumento por el cuál se ha organizado la transición mediante la transferencia progresiva de competencias, funciones y servicios entre dos estados “…cuyos habitantes se reconocen hermanos, partiendo de la premisa de que la Constitución ha querido hacer un solo país para un solo pueblo, pero no se ha propuesto hacer una nación centralizada; ha fundado una unión indestructible de estados indestructibles en cuanto los constituyentes, actores y testigos presenciales del proceso, que tuvo culminación al sancionarse nuestra Carta Magna establecieron una unidad no por la supresión de los Estados locales –camino que hubiera obligado a desahuciar una terrible experiencia ?- sino por la conciliación de la extrema diversidad y la creación de un organo para esa conciliación, para la protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la Nación misma…”. La elación expresiva se completa manifestando que cuando un interés mayor (el auténticamente federal), determina que uno de esos estados prevalezca sobre el otro, es el interés común compartido entre los argentinos de todas las jurisdicciones locales lo que justifica el sometimiento, mas cuando no se trata de un interés común, sino que es un apetito lo que determina el sometimiento, esa actitud afecta la dignidad del que somete, más aún que la del sometido.
Se entiende en el documento, por lo tanto, que el cercenamiento de la autonomía de la Ciudad contribuye a deteriorar la calidad de vida de los vecinos y que, como consecuencia de la manda contenida en el artículo 6º de la Constitución de la Ciudad, para la defensa de la autonomía, el Tribunal, en su carácter de cabeza jurisdiccional del Poder Judicial de la Ciudad, tiene el deber de ejercer ese mandato irrenunciable y, por tanto, en ejercicio de tal poder-deber, básicamente se acuerda: a)manifestar su preocupación por la actitud que revela la resolución Nº 1.633/08; b) poner de resalto la obstrucción actual y potencial que la mencionada resolución importa para la actuación de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y c) hacer votos para que el pueblo de la Nación comprenda que la Ciudad de Buenos Aires ve recortados sus derechos por la Ley Nº 24.588 y proceda a cumplir con el compromiso constitucional que consagra el artículo 129 de la Constitución Nacional.
Brevemente reseñado el contenido del documento, sus manifestaciones no pueden sino mover a sorpresa y asombro, por diversos motivos que importan destacar en este comentario. En primer lugar no puede dejar de advertirse que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en los nueve años de funcionamiento institucional, nunca ha ejercido en forma cabal y efectiva el rol de cabeza jurisdiccional del Poder Judicial de la Ciudad, en el cuál invoca estar actuando en la presente ocasión. Valga como ejemplo que no pueda extraerse, de sus fallos (ámbito natural y cotidiano del ejercicio de sus competencias), una doctrina judicial que permita a los justiciables tener, siquiera, una aproximación al criterio jurídico que rige los silogismos con que se resuelven los diversos asuntos sujetos a su decisión. En tal sentido, aún las resoluciones más elementales, las jurídicamente más simples, determinan la emisión de votos individuales que, en algunos casos, ha llegado a ser uno por cada integrante, sin que llegue a advertirse esfuerzo alguno para obtener un único pronunciamiento, más allá de las naturales diferencias que pueden suscitarse por la existencia de disidencias. En algún caso, la aludida deficiencia determinó que, celebrado el acuerdo necesario para pronunciar sentencia, aún debiera efectuarse un segundo acuerdo para precisar los alcances del primero; habida cuenta de la notoria discrepancia en los fundamentos, y la eventualidad que la decisión pudiera ser atacada por falta de las necesarias mayorías de voluntades, no ya para la obtención de la decisión final, sino para fundar la voluntad del cuerpo. Al efecto debe tenerse presente, entre otros, el fallo recaido en Expte. Nº 4912/06 “Trujillo, Silvia Nora y otros s/daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/recurso de apelación ordinario concedido” en Expte Nº 6.400/0 “Trujillo, Silvia Nora y otros c/GCBA y otros s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica) sentencia del 6 de noviembre de 2.007, fojas 1.856/1.935.
Otra notoria incongruencia que se evidencia en el documento analizado es la que resulta de la afirmación de que no cabe que el tribunal se pronuncie, en la ocasión, acerca del acierto de la tesis esgrimida por el Fiscal General de la Ciudad en su Resolución Nº 75, en tanto sí considere como de impacto destructivo, la resolución del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, a la que le atribuye asumir funciones propias de la justicia y afectar, en forma directa, la autonomía de la Ciudad, en partiucular, en cuanto se refiere a las facultades jurisdiccionales propias consagradas por la Constitución Nacional en su artículo 129.
Las expresiones a que se hace referencia, tienen que ver con la desproporción advertida en relación con el esfuerzo conceptual que se realiza para descalificar el acto administrativo de la autoridad nacional, por considerarlo emitido con total carencia de competencia, en tanto que no se efectúa consideración alguna acerca de la potencial, y simétrica, incompetencia del Fiscal General para producir el acto propio ya que, si se verificare tal incompetencia, lejos estaría dicho acto de favorecer la autonomía, y resultaría tanto o más pernicioso, en relación con el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que, para la Ciudad, consagra el artículo 129 de la Constitución Nacional.
Es que, si se tiene presente que la competencia de los órganos de gobierno (en la especie debe señalarse, asimismo, la de los tribunales y autoridades del Ministerio Público) es una facultad de excepción, que no puede reconocer otra fuente que la constitución o la ley, y nunca la decisión administrativa o jurisdiccional de una autoridad del poder administrador o del judicial, por encumbrada que fuere, no podrá dejar de cuestionarse el por qué de tanta liviandad en la consideración del problema.
Mayor trascendencia adquiere el tema en la medida que se tenga presente que la función propia del Ministerio Público Fiscal consiste en intervenir en todos los asuntos en que se hallen involucrados el interés de la sociedad y el orden público (artículo 17, inciso 1, Ley Nº 1.903, con la reforma de la Ley Nº 2.386); y particularmente, en cuanto resulta de su exclusiva incumbencia velar por el cumplimiento –en juicio- de las normas que reglan la competencia, e intervenir en las cuestiones en que se encuentre comprometida la interpretación constitucional. Sin embargo, cabe preguntarse en qué forma podrá ser ejercida la función de control de las reglas de competencia, por parte de los fiscales de la Ciudad de Buenos Aires, cuando existe una resolución que, con carácter de criterio general de actuación (cuya validez resulta sumamente cuestionable en razón de la inobservancia de los recaudos de legalidad que se establecen para dichos pronunciamientos en la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 18, inciso 4, Ley Nº 1.903, con la modificación de la Ley Nº 2.386, aunque su análisis excede el objeto del presente), les impone el deber de asumir una competencia que, en principio, no resultaría de la normativa legal o constitucional vigente y que, por lo menos, ameritaría ser dirimida en el ámbito del propio proceso, tal como acertadamente lo invoca la opinión mayoritaria que sustenta la Acordada Nº 18, en su cuarto considerando “in fine”. En tal supuesto, el justiciable sería procesado y, eventualmente condenado, por una justicia incompetente.
Por fin, tampoco resulta comprensible la decisión expresada en el punto tercero del “acuerdo” en cuanto requiere que el pueblo de la Nación no sólo comprenda que la Ciudad ve recortados sus derechos por la Ley Nº 24.588, sino que proceda a cumplir [sic] con el compromiso constitucional consagrado en el artículo 129 de la Carta Magna. Obviando la notoria circunstancia, que en modo alguno puede escapar al conocimiento de los técnicos en derecho que suscriben el documento, que en la República Argentina el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes (artículo 22 Constitución Nacional), resulta apropiado señalar, por una parte, la sinrazón de dicha expresión, en cuanto no evidencia acción positiva alguna del alto tribunal local, tendiente a requerir -a la representación legislativa nacional de la Ciudad- que instrumente las acciones conducentes a modificar aquella norma ni, por otra, justifique la incuria del mismo tribunal que, pudiendo haber declardo en reiteradas oportunidades –y en ocasión de las causas en que le cupo pronunciarse- la inconstitucionalidad de aquélla ley, jamás lo realizó. Efectivamente, ya en la causa que tramitara por Expte. Nº 726/00 del registro del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, caratulada “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Soto, Alberto Sabino s/recurso de queja s/sumarísimo”, sentencia del 21 de marzo de 2.001, ratificó la plena vigencia y validez de la Ley Nº 24.588 (Considerando 5º, del voto de los Dres. Ruiz, Conde, Muñoz y Casás). Y, a pesar de que dicha sentencia fuera revocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el criterio se mantuvo en una causa posterior, con expresa manifestación que el Tribunal se apartaba de la decisión de la Corte Suprema, en razón de la facultad que le asiste de considerar las peculiaridades de cada causa (Expte. 2330/03, “Metrovías S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Laguna, Guillermo Mario c/GCBA y otro s/daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, sentencia del 11 de diciembre de 2.003).
Mas superados asombro y sorpresa, emergentes de las expresiones señaladas, quien aborde el texto de la acordada no podrá dejar de preguntarse si tal puede ser la designación de un instrumento en el cuál el acuerdo –en rigor- no existe. La pregunta que sirve de título al presente comentario: ¿Acordada, sin acuerdo?.
Téngase presente que significa el término acordada. Al repecto, el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua señala, Acordado, da: Hecho con acuerdo y madurez. …3) f. Orden o despacho que un tribunal expide para que el inferior ejecute algo. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima segunda edición; Editorial Planeta, Bs. As. 2.002, pág. 35). Una definición más técnica la caracteriza como “Resolución de carácter administrativo y general que dictan las cortes y tribunales supremos de justicia en uso de sus facultades de superintendencia y dentro de los límites de su jurisdicción, para regular sus propias actividades y las de todos los organismos judiciales que de ellos dependen”. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Ossorio, Manuel; Edit. Heliasta, Bs. As., 2.000, pág. 42).
La acordada, como resulta de la definición técnica precedente y del voto que en el mismo instrumento emite el Dr. Maier, no corresponde al ejercicio de las competencias propias de los tribunales ni importa deber alguno de pronunciarse, como ocurre en las causas sometidas a su decisión por los justiciables, toda vez que las mismas no resuelven causas judiciales, ni tiene contenido jurídico. Antes bien, corresponden al ejercicio de cierta potestad de superintendencia que poseen los tribunales judiciales, en relación con aquéllos respecto de los cuáles actúan como alzada. Por ello, no se exije del tribunal una decisión o pronunciamiento sobre dichos temas, por lo que su procedencia se halla condicionada a la circunstancia de contarse con el acuerdo pleno de sus integrantes.
Sin embargo, en la ocasión, no sólo no existe dicho pleno acuerdo, lo que parece no representar óbice alguno para el pronunciamiento sino que, en el caso, dos de sus integrantes (Dra. Ruiz y Dr. Maier, este último como consecuencia de expresar que coincide con la decisión de la primera) dejan constancia de su disidencia y no prestan acuerdo a fin de que sea dictada (expresión final de la Dra. Ruiz). Esta contundente manifestación resulta un impedimento categórico para la factibilidad del pronunciamiento y, ciertamente, lo descalifica como expresión del pensamiento jurídico-institucional del máximo tribunal local, viciando los nobles propósitos que se pregonan para su dictado.
Es que, a esta altura del comentario, no puede dejar de manifestarse que el ánimo de este comentarista, muy lejos se encuentra de contradecir los preceptos constitucionales que consagran la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y la dotan de las facultades de legislación y jurisdicción inherentes a dicha condición. Antes bien, se encuentra plenamente convencido de la sustentabilidad jurídica e institucional de ese estatuto autonómico, como carácter tipificante e inherente a la jerarquía constitucional del estado Ciudad de Buenos Aires y, en tal convicción, se declara ferviente e irrestricto defensor de la autonomía.
Sin perjuicio de ello, y precisamente por interpretar que su plena vigencia no se satisface con pronunciamientos parciales que, al tiempo que censuran actitudes externas, omiten las propias defecciones, o disimulan los desbordes cuya génesis tanto puede obedecer al yerro cuanto a la intencionalidad, constituyendo posicionamientos políticos de oportunidad funcionales a los requerimientos del poder político de turno, corresponde destacar que la institucionalidad se alcanza y se defiende, esencialmente, mediante el prudente y continuado ejercicio de los poderes y facultades en que la misma se sustenta.
En la ocasión no se vislumbra, con la claridad que resultaría deseable, el prístino propósito que se enuncia. Antes bien, tal como lo señala el Dr. Maier en su pronunciamiento, el instrumento aparece como la toma de posición política en sintonía con el poder político local, constituyendo una manifestación lisa y llana de opiniones políticas propias de los firmantes que, lejos de alcanzar el propósito declamado, exponen a grave riesgo la autonomía que manifiestan sostener. En efecto, la actitud de atar la defensa de los atributos de los entes estatales a la coyuntura política trae aparejada la grave contingencia, nada inusual en la práctica institucional vernácula, de que la política termine fagocitando las potestades y atribuciones con que suele caracterizarse el régimen autonómico, subordinándolo a los designios del administrador de turno.
No parece reprochable que los magistrados judiciales, aún los integrantes del máximo tribunal de los respectivos estados, expresen opiniones y/o criterios políticos, tanto sea en las circunstancias de su vida personal, cuanto en el ejercicio de sus competencias específicas –en este último caso en la medida que esas manifestaciones no trasunten partidismo que pueda afectar su independencia de criterio, o la imparcialidad de sus decisiones-, mas sólo cabe interpretar como un pobre aporte a la vigencia de las instituciones la transpolación del ejercicio de la autoridad y competencias que el ordenamiento jurídico confiere, mutándolas por meras concepciones políticas individuales. Mas aún cuando las mismas no parecen resultar sino de simples especulaciones de oportunidad.
Por fin cabe advertir la desgraciada e inconveniente manifestación de transmodernidad, que evidencia la filosofía del pronunciamiento. Ello en consonancia con la postura de padres y familiares de víctimas de picadas, quienes se precipitan en atribuir a las autoridades y magistrados nacionales responsabilidad, tanto por una hipotética liberación de zonas para las picadas, cuanto por desidia en su represión y prevención, respecto de una figura delictiva de reciente incorporación al catálogo de ilícitos penales.
22 July, 2008 | 0:00