Ley 1777, fundacional de la real autonomía

Ley 1777, fundacional de la real autonomía


El análisis de la Constitución, que impera en la Ciudad de Buenos Aires, nos permitió en el inicio del año 2005 encontrarnos con que los poderes de la Ciudad, habían obviado, temeraria e irregularmente que Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial y una ley sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura debió establecer su organización por lo que, presuntamente, estarían gobernando de facto desde octubre de 2001, al no haber respetado la Decimoséptima Cláusula Transitoria (que es improrrogable) para lo que exige el articulo 127. Es así que se dejó constancia legal a la Legislatura Porteña y a los restantes Poderes Ejecutivo y Judicial de la Ciudad de esta irregular situación institucional, y que se había optado por seguir el ordenamiento del caso federal debiéndose considerar que oportunamente se debería mensurar el daño provocado en la Ciudad, producto de la mora en cumplimentar el mandato constitucional y la deliberada decisión política de no adoptar medidas que faciliten la participación social, y comunitaria en el proceso de descentralización. Éste planteamiento habría acelerado el camino a la descentralización al punto de que mereció, por parte de los medios de información el 9 de junio de 2005, el comentario de que ahora suena un tanto extraño el “apurón” de los diputados porteños, que sin distinción partidaria, se esfuerzan por destrabar la norma postergada y así llegamos al 1 de septiembre de 2005 donde se sanciona la ley 1777 o Ley Orgánica de Comunas. Pero debemos confesar que nos invadía una profunda preocupación dado que desde el 1 de septiembre de 2005 observábamos una suerte de parálisis, en la actividad Legislativa Porteña, ante el no cumplimiento de la normativa registrada en los Artículos 47 y 48 de la Ley 1777. No ignorando el cuerpo Legislativo local que el Poder Ejecutivo Porteño debió implementar un proceso de transición que contemplara la efectiva participación de las Vecinas y los Vecinos. También estaba en mora la Legislatura Porteña al no haberse conformado la Comisión de Control y Seguimiento tal lo exigía el Articulo 48, agravándose el incumplimiento constitucional desde el 1 de octubre de 2001. En un lenguaje “ingenieril” no querían comprender los legisladores que las Vecinas y los Vecinos conjuntamente con ese cuerpo Legislativo, en este caso, serían “el departamento de control de calidad” de la actividad y trabajo del Poder Ejecutivo de la Ciudad. Es decir que la Comisión Bipartita integrada por Vecinas, Vecinos y Legisladores integrantes de la Comisión de Descentralización y Participación debían realizar el seguimiento del proceso de transición y comprobado que el Poder Ejecutivo no implementara el proceso de transición que contemple la efectiva participación vecinal, estaban contempladas las disposiciones a aplicar en el caso de incumplimiento (el Art. 47 dice implementa que no es condicional). Las Vecinas y los Vecinos, asiduos de la Legislatura local, encontrábamos en ella un acercamiento lo más fiel posible al pensamiento de los Legisladores, que radicaba en una voluntaria ambigüedad como el arte de ubicar, conservar y trasladar la dosis precisa para que, las Vecinas y los Vecinos, nos lleváramos un mensaje confuso. Nuestra autóctona dirigencia se caracterizó y caracteriza, con respecto al Estado de Derecho, por su desprecio. Éste “deslizamiento”, en el tiempo, ha forjado una concepción que petrifica las ideas y que guía a nuestra dirigencia, que actúa sinceramente, en su verdad, en su realidad. La inconstancia del Estado de Derecho. La Constitución es la necesidad de dar a los ciudadanos una guía, como desarrollo ulterior y sobre todo sistemático de los mismos conceptos fundamentales que estaban incluidos en los fundadores de la Nación. Pero parece, que creería nuestra dirigencia, que la concepción de nuestra Constitución es una obra trasnochada que cada día debe ser burlada. El constante desprecio de la dirigencia a los postulados de la Ley fundamental se distingue esencialmente de lo que debió ser el aferramiento al Estado de Derecho y la comprensión de la necesidad de ésta diferencia es lo único que permitirá arrancar a la Nación de la ignominiosa decadencia en que se ha hundido.
Cualquiera que se mantenga fiel al principio de que los juicios de la nueva política no deben sufrir la influencia de las actitudes convenientes a la Corporación Política en el Poder Publico, a través de sus “representantes”, habrá de reconocer en la orientación participativa de quienes integramos Ciudadanos Grupo Uno un alto interés democrático; viendo en las resistencias opuestas a Ciudadanos Grupo Uno una nueva prueba de sus afirmaciones. Primera Premisa: “La democracia participativa, artículo 1º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no es una nueva figura para el eterno manejo de la democracia representativa. Ahora bien, es cierto que en la Constitución y en el trayecto de la participación directa, es prioritaria la necesidad de analizar la clausura de la representación”.

La existencia de 2001/2002, es ya patrimonio adquirido de la ciudadanía que formaría lo sustancial de la democracia participativa directa. Finalidad del bienestar común.
Vecinas y Vecinos
¿Seguiremos mirando para otro lado?

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