Gil Lavedra insiste con las testimoniales
La Unión Cívica Radical de la provincia de Buenos Aires y partidos aliados apelaron hoy ante la Cámara Nacional Electoral para que revoque el fallo del Juez Federal Electoral Manuel Blanco y ordene la no oficialización de las candidaturas testimoniales a diputados nacionales del gobernador Daniel Scioli y del Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, Sergio Massa, quienes forman parte de la boleta de la alianza Frente Justicialista para la Victoria.
En un escrito patrocinado por Ricardo Gil Lavedra, que acompaña con su firma Félix Loñ, ambos constitucionalistas refutan los términos del fallo del juez Blanco tanto en relación con la interpretación del Artículo 73 de la Constitución Nacional, que impide a los gobernadores postularse en una elección para legislador nacional, como por la falta de representatividad de ambas candidaturas, al no haber manifestado los interesados su disposición a asumir los cargos para los que figuran en la oferta electoral.
Los constitucionalistas adviertieron a la Cámara que estas elecciones ?se recordarán por las candidaturas ?testimoniales? y por la interpretación que cabe asignar al art. 73 de la Constitución Nacional? y que le corresponderá a ese tribunal ?establecer esa inteligencia en un caso que constituirá un precedente, pero además tendrá la Cámara la delicada misión de salvaguardar la transparencia de las reglas de juego y la tutela de la voluntad popular?.
Dice el escrito que ?los jueces no pueden decidir de espaldas a la realidad objetiva?, que ?toda la ciudadanía sabe que las ?testimoniales? son postulaciones que sólo tienen por objeto mejorar las chances electorales, pero que los candidatos no van a asumir, más allá de las declaraciones ambiguas que se hacen en el presente para tratar de mejorar su situación?.
?Cuanto se decida tendrá incidencia en el futuro y en la confianza de la ciudadanía sobre la democracia representativa. Mantener la autenticidad de las elecciones determina que no haya ningún elemento que pueda confundir, engañar o distorsionar la voluntad del pueblo. Convalidar el precedente de que todo es posible en función de la obtención de la mayor cantidad de sufragios, que resultan admisibles candidaturas prohibidas por la Constitución siempre que los interesados renuncien luego de la elección, que es posible ser candidato sin voluntad de asumir o anunciando ligeramente ?vóteme y después decidiré que hacer?, resultará un retroceso importante para una democracia que busca desesperadamente consolidarse en la vigencia plena de la Constitución y las leyes?, dice la apelación.
Asimismo reiteran que ?la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ?Yatama? ha establecido que las decisiones respecto de la observancia de los derechos involucrados en un proceso electoral deben tomarse dentro de los plazos fijados por el calendario electoral?.
El escrito, presentado en los tribunales de la Ciudad de La Plata, a las 8 horas, refuta por ?equivocada? y carente de ?sustento racional? la interpretación del juez Blanco sobre el artículo 73 de la Constitución Nacional y refuerza los argumentos tendientes a demostrar que tal artículo impide la candidatura del gobernador Daniel Scioli a diputado nacional. Asimismo por separado fue presentada la apelación al fallo por el cual el juez Blanco habilitó la candidatura a diputado nacional de Néstor Kirchner.
La apelación al fallo sobre las candidaturas testimoniales se afirma en la voluntad del constituyente de 1853 Juan Francisco Seguí, quien al proponer la cláusula fundó las razones del impedimento en la libertad del voto y en el temor de que por obtenerlo los Gobernadores violentasen al pueblo.
Sostiene el escrito que ?la oportunidad en que un gobernador puede violentar al pueblo es precisamente durante la campaña electoral? cuando ?tiene la posibilidad de usar la fuerza del aparato del estado, la utilización de los subsidios y de los planes sociales. La posibilidad señalada ?subraya- existe para un gobernador en el apogeo de su gestión?.
?La intención del constituyente fue, entonces, establecer una incapacidad de derecho, Los gobernadores de provincia no pueden presentarse, estando en funciones, como candidatos a cargos legislativos, para evitar la influencia de su cargo respecto de la voluntad de los vecinos de su provincia. Se trata, como se ha dicho reiteradamente, de preservar la libertad del sufragio?, sostiene la apelación.
El escrito presenta argumentos de diversos constitucionalistas, como Pablo Ramella, Manuel Augusto Montes y Miguel Angel Ekmedjian que sostienen la posición de que los gobernadores no pueden ser elegidos diputados ni senadores, mientras desempeñen el cargo de tales.
La apelación destaca que ?la circunstancia de que esa haya sido la intención del constituyente no es un elemento más en la interpretación de la norma? y apunta que esto ha sido especialmente destacado por la Corte Suprema de Justicia cuando manifiesta que ?la primera regla de la interpretación de las leyes es la de dar pleno efecto a la intención del legislador?.
Los recurrentes puntualizan que, en cambio, el fallo del juez Blanco ?no sólo no da ninguna explicación respecto del apartamiento de la intención del constituyente, sino que, por el contrario, cita en su apoyo doctrina opuesta a su tesis, otra de la que no se desprende lo que afirma, o bien brinda argumentos inatinentes a la decisión del caso?.
Destaca que el fallo apelado ?acude a la cita de Joaquín V. González de la que extrae conclusiones equivocadas? ya que el constitucionalista ?sostiene, por el contrario, el mismo punto de vista que venimos desarrollando?. Recuerda que González sostuvo que ?esta prohibición, al mismo tiempo que evitaba el absurdo constitucional de que una persona representase dos veces a una Provincia, en funciones materialmente incompatibles, como las de Gobernador, Diputado y Senador, se propuso ante todo un fin práctico y experimental: asegurar la libertad de la elección por el pueblo, o por las Legislaturas respectivas; porque si los Gobernadores pudiesen aspirar durante su mandato a aquella elección no ahorrarían medios para violentar el voto de los electores??
La apelación plantea por otra parte que si se sigue la línea argumental del juez Blanco según la cual ?es posible presentarse para un cargo cuyo ejercicio está prohibido si luego se renuncia, no habría impedimento que un presidente se presentase a un tercer mandato consecutivo (prohibido por la Constitución), afirmando que posteriormente va a renunciar si resulta electo?.
Seguidamente en el escrito se aborda la cuestión de las candidaturas ?testimoniales?, ?eventuales? o ?condicionales? como se refiere a las postulaciones a diputados nacionales de Scioli y Massa, puntualizando que tal carácter de candidatura ?disuelve el vínculo de representación? que debe existir entre el elector y el elegido.
?La resolución que se impugna lesiona el principio de representación que establece el art. 1º de la Constitución Nacional en cuanto señala que: ?la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal??, dice la apelación
Acude a un precedente de la Corte Suprema de 1870, que dice que ?es sustancial mantener la pureza del sufragio, que sirve de base a la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional, y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha tenido la voluntad de elegir?.
Señala luego que la Corte ha dicho que ?el carácter representativo de las autoridades depende de que su designación haya tenido o no origen en las elecciones? y advierte que ?esta particular relación entre representante y representado, no se encuentra presente en el caso de autos? dado que ?la postulación como candidato en la presentación de las listas para su oficialización de acuerdo al art. 60 de la ley electoral, lleva necesariamente implícita la voluntad de asumir la representación que le otorgue el cuerpo electoral. De lo contrario, es imposible que se establezca relación alguna entre el elector y el elegido?.
Ratificando la denuncia original, la apelación indica que ?para buscar ?traccionar? votos a través de figuras con ascendencia en el electorado, se las incorporó a las listas afirmando expresamente que su inclusión era ?testimonial?, que no iban a asumir sus funciones pero que de esa manera manifestaban su adhesión al ?proyecto?? aunque ?posteriormente, ante los cuestionamientos públicos y las impugnaciones judiciales, se cambió la estrategia. Los ?candidatos? ya no dicen que no van a asumir, sino que afirman que ?no saben?, que harán ?lo que corresponda en su momento?. Que quizás sí o quizás no?.
?Resulta un espectáculo patético ?se enfatiza en la presentación- las respuestas difusas y ambiguas que se proporcionan ante la requisa periodística. Citamos un solo caso de los múltiples existentes, entrevistado por la revista Debate, Daniel Scioli ante la pregunta de si va a asumir como diputado dice: ?Primero la campaña, después las elecciones y recién después veré dónde puedo ayudar más, donde puedo hacer mas cosas por la provincia. Cuando llegue el momento tomaré la decisión??.
La apelación agrega que ?para completar la increíble e inadmisible confusión en torno a un tema que debiera ser claro y transparente, en el descargo de los apoderados del Frente Justicialista Para la Victoria, citado especialmente en la resolución apelada, se sostiene otra cosa: ?nuestros candidatos se presentan para competir, ser elegidos y asumir tal como corresponde???.
Los recurrentes refutan después la afirmación del juez Blanco en el sentido de que hay declaraciones de los candidatos que ?traducen la voluntad? de asumir los cargos para los que sean electos. ?Esto no es cierto ?dice el escrito-. No ha habido declaraciones públicas en sentido contrario, sólo se ha constatado, como ya se dijo, un cambio de discurso. Con posterioridad a la presentación de las impugnaciones, los candidatos evitaron mencionar si están dispuestos a asumir el cargo al que se postulan?.
Sostiene entonces el escrito que ?no resulta admisible una candidatura ?eventual? o ?condicional?? porque ?quien es candidato debe poseer la voluntad de asumir. Es inadmisible que se condicione la aceptación del mandato electoral a su sola voluntad. Esto supone una clara ruptura del vínculo de la representación política, en el momento de la oferta electoral las candidaturas deben ser ?verdaderas? y no ?condicionadas??.
?La representación se crea por un contrato electoral que supone confianza entre las partes. Las candidaturas testimoniales o condicionales o eventuales disuelven este vínculo, ya que el candidato una vez electo se desentiende del lazo con el elector al no asumir su función, violando la confianza que se había depositado en él?, expresa la apelación.
Asimismo los recurrentes rechazan la imputación de ?discriminatoria? que el juez Blanco le atribuye a la impugnación. ?Discriminar, en lo que aquí interesa, consiste en ?dar trato de inferioridad a una persona? por motivos raciales, religiosos, políticos, etc?. Ello no es lo que ocurre en el presente caso. Lo que se le ha solicitado a V.S. fue que no oficialice las candidaturas de candidatos no reales?.
En la presentación se le recuerda al juez que en la impugnación se le pedía que verificara ?la calidad de los candidatos (según lo prescribe el art. 61 del Código Nacional Electoral). Para ello, debía constatar si el candidato propuesto cumple con los requisitos que exige la Constitución Nacional: tener veinticinco años de edad, cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella (art. 48) y que se trate de un candidato real, esto es, que sea un candidato que efectivamente asumirá la función pública para la que se postula?.
?No se discrimina haciendo cumplir los requisitos que la Constitución exige para ser candidato a legislador nacional. En suma, se trata de establecer si es válido que, antes de que la ciudadanía se exprese, un candidato carezca de la voluntad de asumir o la tenga condicionada?, dicen los recurrentes.
Asimismo la presentación objeta el planteo del juez, quien en su fallo negó que las candidaturas impugnadas conduzcan a un proceso fraudulento o que el futuro acto electoral no sea auténtico. ?Es claro que las candidaturas testimoniales lesionan el principio de autenticidad de las elecciones, consagrado en la letra de los arts. 23, I, b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la CN, en cuanto establecen el derecho de todo ciudadano a ?votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores???
Aquí también los recurrentes citan abundantes antecedentes jurídicos: ?Maurice Duverger señala que ?la diferencia más profunda que separa las diversas categorías de regímenes políticos descansa sobre el hecho de que los gobernantes sean o no sean expresión tangible de unas elecciones generales y sinceras??. Asimismo indican que ?la Corte Suprema de Justicia ha expresado, en este sentido, que la tutela del principio de sinceridad es el fin último del proceso electoral? y que ?resulta evidente que la autenticidad que mencionan los pactos se refiere a que se trate de candidatos de verdad, que se postulen para asumir en caso de resultar electos? pero que ?las candidaturas ?testimoniales? o ?eventuales? o ?condicionadas? son falsas, inauténticas y violan el derecho político de elegir?.